
Hoy el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado al Estado español por la intervención policial “desproporcionada e injustificada” acontecida el 2 de febrero de 2014 en Valladolid, lo que supone una nueva bofetada política al Régimen del 78 y a su aparato de Justicia.
En 2014 nos encontrábamos en la primera legislatura del Gobierno de Mariano Rajoy, durante la que operaba en su pleno apogeo la conocida “Policía Patriótica” orquestada por el exministro del Interior, Jorge Fernández Díaz. Los hechos acontecieron durante el fin de semana en que el Partido Popular celebraba su Convención Nacional en la ciudad, sucediéndose varias convocatorias por todo Valladolid durante aquellos días en rechazo a la política de recortes del Gobierno y a la corrupción sistémica.
Una de estas movilizaciones en el centro de la ciudad fue reprimida salvajemente aquel domingo 2 de febrero. Varias personas fueron detenidas y brutalmente agredidas por un operativo compuesto por decenas de agentes antidisturbios. Los procesos judiciales derivados de aquellas cargas policiales aún no se han cerrado del todo, pero hoy la sentencia de Estrasburgo supone -además de una nueva condena al Estado español por sus déficits democráticos- una importante reparación moral y satisfacción política para todas las personas que fuimos agredidas aquel día; también para las que ya no están entre nosotr@s, como Chato y Doris Benegas, que también fueron golpeados. Nuestra compañera Doris fue nuevamente agredida y detenida por las UIP en octubre del mismo año en una movilización republicana por la Coordinadora 25-S en Madrid. Aquel era el clima represivo que se respiraba en el año 2014, etapa en la que eran habituales las intervenciones de este tipo y que se complementó con la entrada en vigor de la Ley Mordaza en 2015, la cuál aún no se ha derogado.
Cabe destacar la enorme manifestación de miles de vallisoletan@s a los pocos días de la carga policial del 2F, el día 7 de febrero. En ella se denunció la represión policial y se expresó la solidaridad con los encausad@s y agredid@s. La marcha, no comunicada en Subdelegación del Gobierno, pasó por delante de las puertas de la Jefatura Superior de la Policía Nacional, pese a que existía un operativo preparado para impedirlo. El entonces Jefe Superior de la Policía de Castilla y León hubo de consentirlo después de una conversación con algunos de los manifestantes, y la movilización transcurrió sin incidentes.
Desde Izquierda Castellana agradecemos una vez más la labor del equipo jurídico que ha trabajado en el caso y que ha vuelto a poner al desnudo las anomalías políticas, represivas y judiciales del Estado español.
6 de octubre de 2020
Publicado en El País: La batalla judicial para demostrar que los excesos policiales inhabilitaron la mano de Montse
Comunicado Sentencia TEDH
El día 2 de febrero del año 2014, al finalizar una manifestación en la Plaza Mayor de Valladolid, sobre las 13,45 horas, se produjo una manifestación espontánea, pacífica y festiva, por las calles peatonales aledañas a la Plaza Mayor, dirigida a llamar la atención a los militantes del Partido Popular que ese día celebraban una congreso nacional en Valladolid. La consigna más coreada fue “Vuestros sobres son nuestros recortes”.
Cuando la manifestación de unas sesenta personas llegó al restaurante “La Parrilla de San Lorenzo”, se pararon frente a la misma con una pancarta, coreando eslóganes contra el Partido Popular, momento en el que se produce una brutal intervención policial con el objetivo de desalojar por la fuerza a los manifestantes pacíficos lo que dio lugar a causar lesiones graves a bastantes de las personas que se manifestaban, a una de ellas, Dª. M. L., le produjeron lesiones que derivaron en una incapacidad permanente para su profesión habitual.
Como consecuencia de esta actuación policial, tanto los manifestantes lesionados como los policías, formularon denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid que abrió diligencias que dieron lugar a tomar declaración como imputados tanto aun grupo de las personas que se manifestaban como al grupo de policías que actuaron con mayor agresividad y causaron el mayor número de lesiones.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, después de un largo recorrido y de tomar declaración a varios policías como imputados, optó por dictar resolución, el 23 de mayo del 2016, archivando las actuaciones contra los policías investigados y acordando que siguiera el procedimiento contra cuatro de las personas que habían sido agredidas a los que se acusaba de los posibles delitos de atentado contra agentes de la autoridad, desobediencia, resistencia y amenazas. La Audiencia Provincial de Valladolid confirmó la resolución del Juzgado por la que se sobreseía la imputación de los policías, continuando el procedimiento contra los manifestantes. Esta resolución fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional que no admitió a trámite el recurso.
Que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial de Valladolid justifican la actuación policial en base a la alteración del orden público y a la actuación violenta de los manifestantes, lo que no es cierto como acredita la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trataba de una manifestación completamente pacífica y festiva que fue alterada por la actuación imprevista,desproporcionada y sin causa alguna de la policía interviniente. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, dictó sentencia el 20 de abril del 2028,absolviendo a tres de los cuatro acusados de atentado, siendo absuelto el cuarto acusado por el mismo Juzgado en una sentencia dictada posteriormente.
Además de la actuación penal, a dos manifestantes se les impuso una sanción administrativa (Ley Mordaza) por su participación en la manifestación, las sanciones que les impusieron fueron recurridas y revocadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valladolid que les correspondió conocer de los recursos presentados por los sancionados.
Que Dª. M. L. formuló demanda en reclamación por los daños sufridos contra el Ministerio del Interior ante la Audiencia Nacional que resultó estimada mediante sentencia dictada el 27 de marzo del 2081, considerando que no tenía que soportar los daños que se le habían causado por el mero hecho de haber participado en la protesta, al haber sufrido sus lesiones por la actuación totalmente discrecional y violenta de la policía, por lo que se le condenó al estado a abonarle una indemnización.
Contra las resoluciones de los tribunales españoles que confirman no investigar y no acusar a los policías que intervinieron en la disolución de la manifestación, la persona agredida y perjudicada por la actuación policial Dª. M. L. formuló recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es el que ha resuelto estimando su pretensión, con la siguiente argumentación:
“En el presente caso, el Tribunal observa que las autoridades dispersaron
la reunión espontánea a pesar de que hasta ese momento se había
pretendido que fuera pacífica y se había llevado a cabo de manera
pacífica. Esto ya pone en tela de juicio la afirmación del Gobierno sobre la
necesidad de la dispersión. No se ha argumentado ni demostrado que
hubiera sido difícil para la policía contener o redirigir a los manifestantes,
o controlar la situación de otra manera, proteger la seguridad pública y
prevenir cualquier posible desorden o delito. Tampoco se ha demostrado,
ni a nivel nacional ni ante el Tribunal, que la manifestación planteara un
alto nivel de alteración del orden público. De ello se desprende que las
autoridades no han aducido razones pertinentes y suficientes que
justifiquen la dispersión de la manifestación (véase Ibrahimov y otros,
citado anteriormente, § 80).
52. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus
compañeros de protesta, en una mañana de domingo y concentradas en
su mayor parte en las calles peatonales, causaron cierta perturbación de
la vida ordinaria, pero no superaron en esas circunstancias concretas el
nivel de perturbación menor que se deriva del ejercicio normal del
derecho de reunión pacífica en un lugar público
(véase Kudrevičius y otros,citados anteriormente, párrs. 149, 164 y 75).
A este respecto, el presente caso apenas puede distinguirse de otros anteriores
en los que el Tribunal ha considerado que esa tolerancia debe extenderse a los casos en que la
manifestación se haya celebrado en un lugar público sin riesgo de inseguridad
o perturbación (véase Fáber, citado anteriormente, § 47) o sin peligro para el
orden público más allá del nivel de perturbación menor (véase Bukta y otros,
citado anteriormente, § 37).
54. El Tribunal observa que la demandante nunca ha sido detenida ni
procesada por ningún acto violento durante las protestas, y que su
nombre ni siquiera se mencionó en los informes de los hechos del día.
Observa además que las actuaciones respecto de ciertos manifestantes
terminaron con la absolución del juez penal no. 3, ya sea por el retiro de
los cargos en su contra o por falta de pruebas. En la medida en que ese
procedimiento penal fue relevante para la determinación de las
cuestiones relativas a la participación de algunos manifestantes en la
manifestación, y la forma en que fueron manejados por la policía, el
Tribunal señala que el juez penal de Valladolid no. 3, tras examinar las
pruebas, concluyó que los manifestantes habían sido violentamente
reprimidos sin previo aviso, a pesar de que no habían bloqueado el
tráfico, que no se había probado que hubieran intentado entrar en el
restaurante (véase el párrafo 23 supra) donde algunos políticos habían
estado almorzando, y que no habían provocado el enfrentamiento con los
agentes de policía. En vista de los hechos establecidos por el juez penal
no. 3 en su sentencia, el comportamiento de los manifestantes y la
inocuidad de sus consignas y pancartas no justificaban la fuerza
desplegada por la policía. A la luz de las circunstancias mencionadas, el
método utilizado por la policía para dispersar la manifestación no fue
proporcionado.
55. En lo que respecta, en particular, a la participación de la demandante
en la reunión y su dispersión, aun suponiendo que la terminación por la
fuerza de la reunión persiguiera un objetivo legítimo y en la medida en
que nada de lo que figura en los materiales que tiene ante sí el Tribunal
sugiere que la demandante haya cometido algún acto reprobable durante
la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de
la fuerza contra ella bastan para que el Tribunal concluya que hubo una
injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 del
Convenio. En particular, ello supuso el cese de su participación en la
reunión (compárese con Oya Ataman, citada anteriormente, §§ 38-44).
56. Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 11 de la
Convención.”
Evidentemente, todas las resoluciones judiciales dictadas, nos han dado la razón,
incluida esta sentencia que comentamos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
INFORMACIÓN:
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Galerías de fotos:
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