
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León ha desestimado en sentencia de 28 de enero de 2016 el recurso de apelación interpuesto contra un procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. El fallo confirma la presunción de inocencia de la abogada Doris Benegas, a la que la Policía y la Delegación de Gobierno multó «sin pruebas» con 1.500 euros al señalarla como convocante de una manifestación no comunicada en Madrid.
La Delegación de Gobierno de Madrid, por rsolución de 8 de julio de 2014, impuso a Doris Benegas una sanción de 1.500 euros por «la infracción grave recogida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana». La sanción fue recurrida y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valladolid estimó el recurso presentado por Doris Benegas. Contra este fallo de 13 de marzo de 2015 apeló la Administración General del Estado y ahora, el TSJ acaba de dictar sentencia que de nuevo es favorable a la abogada afincada en Valladolid y que en la actualidad se encuentra hospitalizada recuperándose de una operación.
El magistrado Ramón Sastre Legido, ponente de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, entra en el fondo del asunto, que no es otro si la Administración ha acreditado el hecho imputado a la demandante que ha dado lugar a la sanción impuesta. «El principio de presunción de inocencia que reconoce como derecho fundamental el art. 24.2 CE, y que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador, como resulta del art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo había señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, entre otras, comporta -como se refleja en esa sentencia- que ‘la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia’, y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio», dice la sentencia.
«En el art. 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992 «, añade el fallo, «se responsabiliza a los organizadores o promotores de la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones cuando se incumpla lo preceptuado en los arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. El carácter de ‘convocante’ de la demandante –que ella ha negado de la concentración no comunicada que se produjo el 14 de diciembre de 2013, a la que se refiere la resolución sancionadora, se deduce en esa resolución del informe elaborado por la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Madrid por la comparecencia que protagonizó ante los medios de comunicación el día 12 de diciembre de 2013 en la Plaza de Cánovas del Castillo, señalándose que esa identificación consta en el acta de reconocimiento extendida por dicha Brigada Provincial a raíz del visionado de las imágenes que se registraron durante la citada rueda de prensa».
«Pues bien», continúa el fallo, «como se señala en la sentencia de instancia, hay que partir de que no hay boletín de denuncia y de que, aunque en la resolución sancionadora se hace referencia a un acta de reconocimiento extendida por la Brigada Provincial de Información a raíz del visionado de las imágenes que se registraron durante la celebración de la rueda de prensa, en realidad existen en el expediente remitido dos actas, una realizada el día 17 de diciembre de 2013 a las 12:00 horas en la que indica que ‘visionadas imágenes aparecidas en Internet de la rueda de prensa celebrada el día 12 de diciembre de 2013 se ha podido conocer entre las personas que portaban la pancarta a Doris Benegas’, añadiéndose por el Agente que la suscribe ‘que no tiene conocimiento del contenido de dicha rueda de prensa’. Posteriormente, aparece otra acta, remitida junto a un informe de 28 de enero de 2014 ampliatorio suscrito por el Comisario de la Brigada Provincial de Información, realizada el mismo día 17 de diciembre de 2013 y a la misma hora, por el mismo Agente que la anterior con el mismo contenido, excepto que se ha suprimido la mención de que ‘no tiene conocimiento del contenido de dicha rueda de prensa'».
La sentencia del 28 de enero de 2016 recoge además que la Administración demandada, como se señala en la sentencia apelada, «no ha dado una explicación convincente sobre la razón de dos actas idénticas pero con la diferencia sustancial que se ha indicado. Por ello se indica en la sentencia apelada, entre otros aspectos, que el informe de fecha 17 de diciembre de 2013 emitido por el Inspector Jefe de la Sección de la Brigada Provincial de Información, unido a las pruebas antes mencionadas, no tienen entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y fundar una sanción al no acreditarse con pruebas suficientes que la actora sea la promotora del acto de que se trata. Sucede, además, que en esas actas no se concretan ni se especifican las manifestaciones que se atribuyen a la demandante para deducir el carácter de convocante de la actora en la concentración que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2013″.
«Por todo ello, ha de mantenerse la anulación del acto impugnado que se contiene en el fallo de la sentencia apelada al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Ahora bien, tiene razón la Abogacía del Estado en su alegación de que la sentencia de instancia ha ido más allá de lo alegado por la demandante, pues no puede negarse que la actora asistió a la rueda de prensa mencionada, ya que este hecho está reconocido por ella en su escrito de alegaciones –folios 39 y ss. del expediente- frente a la propuesta de resolución aunque negó que actuara como promotora. Por ello, aunque se desestime el recurso no se hace imposición de las costas a la parte apelante (art. 139.2 LJCA)», concluye el cuarto fundamento de la sentencia, cuyo fallo es: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 264/2015, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 2/2014, sin costas. Esta sentencia es firme«.
El Ministerio Fiscal no presentó escrito en relación con el recurso de apelación interpuesto ni compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León.