Nuevo varapalo judicial a la delegada del Gobierno en Madrid Cristina Cifuentes

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El denunciado, megáfono en mano, en el centro, durante una de las protestas. Foto: 15M Valladolid

El denunciado, megáfono en mano, en el centro, durante una de las protestas. Foto: 15M Valladolid

Un juzgado anula la sanción de 500 euros a un vallisoletano identificado por la policía en una protesta de la Coordinadora 25-S.últimoCero.Valladolid.:: Viernes, 13 de Marzo de 2015 ::

Nueva resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en Madrid contra un vallisoletano ha sido anulada por un juzgado. ¿Y van? La última afecta al activista social Luis Miguel Durán Barrera, multado por Cristina Cifuentes con 500 euros por acudir a una protesta de la Coordinadora 25-S el 27 de octubre de 2012.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valladolid ha estimado íntegramente el recurso presentado por la letrada Doris Benegas en representación de Luis Miguel Durán, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 15 de mayo de 2013 frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, que declara nula y a la que, además, ha condenado en costas.

Una resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 9 de abrtil de 2013 impuso a Luis Miguel Durán una sanción de 500 euros por «las comisión de una infracción administrativa grave, prevista en el art. 23 n) de la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana», según se recoge en la sentencia del pasado 3 de marzo de 2015 del juzgado vallisoletano.

La citada resolución fue recurrida en nulidad «por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».

Asimismo el recurso consideraba que se habían vulnerado el derecho fundamental de reunión recogido en el art 21 de la Constitución Española, la obligación de motivar las resoluciones recurridas por parte de la Administración y el principio de presunción de inocencia.

La Delegación del Gobierno en Madrid consideró que Luis Miguel Durán participó «pese a tener conocimiento de la irregularidad de la convocatoria, que discurrió por la calzada de las calles Gran Vía y Alcalá, la Plaza de Cibeles y el Paseo del Prado, originando una notable alteración del orden en las vías públicas por las que discurrió, así como en las inmediaciones de la Plaza Cánovas del C astillo. Usted fue identificado en la Plaza de España, lugar en el que se incorporó a la manifestación, habiendo sido previamente advertido por los agentes que el acto no había sido debidamente comunicado y autorizado por la Delegación del Gobierno.  Se considera acreditado, en la resolución recurrida, que el recurrente participó en la manifestación del día 27 de octubre de 2012 en Madrid, que produjo una notable alteración del orden en las vía s públicas por las que discurrió, y que D. Luis Miguel Durán se incorporó a la manifestación, habiendo sido previamente advertido por los agentes que el a cto no había sido debidamente comunicado y autorizado».

Sin embargo, el demandante en su recurso hizo constar que de los hechos que resultan del expediente administrativo, «no se puede entender debidamente acreditados los hechos que se le imputan al recurrente».

«En primer lugar», se dice, «en el informe que emite el Inspector Jefe, Jefe de la Unidad de Intervención Policial de Madrid, en relación a la manifestación convocada por la Coordinadora 25-S, folios 2 y siguientes del expediente administrativo se describe el transcurso de los hechos que tuvieron  lugar el día 27 de octubre de 2012, aunque en relación a D. Luis Miguel Durán Barrera sólo consta que fue identificado en la Plaza de España a las 17:00 horas cuando se encontraba junto a un numeroso grupo de personas, añadiendo que tras comunicar a este grupo de concentrados que, por orden de la superioridad, no estaba permitido permanecer en esa zona, la identificada desobedeció las indicaciones policiales y permaneció en el lugar (folio 8 del expediente administrativo). De los hechos descritos no se puede concluir sin género de dudas, que el recurrente participara en una manifestación no comunicada previamente, y menos aún que ocasionara con dicha participación desórdenes graves en las vías, espacio o establecimiento públicos o causar graves daños a los bienes de uso público. En la resolución que acordó el inicio del procedimiento se describe como hecho esencial constitutivo de la infracción administrativa la incorporación del recurrente a la manifestación, hecho no constatado por los agentes denunciantes.  La otra prueba de cargo tendente a acreditar los hechos denunciados, consiste en la ratificación de la denuncia por parte del agente actuante de fecha 7 de febrero de 2013, que obra al folio 36 del expediente administrativo y en la que se introducen nuevos hechos como son que el recurrente manifestó al agente se dirige a la manifestación convocada por el 25S y que se negó a en varias ocasiones a recibir copia de la notificación de la propuesta de sanción.

«Pues bien», para el juzgado, tras la vista celebrada el 17 de febrero de 2015, «lo relevante en el procedimiento sancionador es que los hechos imputados permanezcan inalterables durante el curso del expediente de conformidad con constante doctrina jurisprudencia d el T.C. conforme a la cual «… las garantías de defensa del sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador alcanza a la integridad, inalterabilidad, de los hechos imputados, desde el mismo momento en que, abierto el expediente sancionador, se deja también expedita a la parte la posibilidad de ejercitar las defensas que estime oportunas para conservar la integridad de su derecho… ” ( S.T.C. 160/1994, de 23 de mayo ) «… el derecho fundamental a ser informado de la acusación impide una modificación de la calificación jurídica de la falta efectuada en la fase de resolución del expediente y sin brindar al afectado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa… «( S.T.C. 29/1989, de 6 de febrero ).  En el presente caso, no se puede entender como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia el hecho de que el recurrente fuera identificado en la Plaza de España a las 17:00 horas, puesto que en este momento no se constató su efectiva participación en la manifestación, sino en su caso, desobedecer a los agentes intervinientes que le indicaron la imposibilidad de continuar en este lugar. A posteriori se añade por el agente en la ratificación de los hechos, que el recurrente le manifestó su voluntad de participar en la manifestación, hecho nuevo que vulnera el derecho de defensa del recurrente y que no se puede tener en cuenta como prueba de cargo para acreditar dicha participación. Además, el recurrente aportó como prueba de descargo la declaración de dos testigos, que depusieron en la vista y aseveraron que no participaron en la manifestación convocada, que viajaron todos juntos a Madrid, aunque no participaron en la manifestación, lo que podría apoyar la declaración del recurrente en la negativa desde el primer momento del procedimiento a su participación.  Atendiendo por tanto a la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa que constituye garantía de una acción administrativa eficaz o el T.C. en la St. 76/1990, de 26 de abril, que mantien e que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento s ancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando aquélla que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, en este caso la mera estancia en la Plaza de España a las 17:00 horas del recurrente, no pude ser considerada prueba bastante para entender acreditada su participación en los hechos denunciados, ni en la causación de desórdenes públicos, por lo que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que sea necesario entrar a valorar el resto de motivos alegados.  Por todo lo anterior se declara la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho».

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